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El matrimonio en el Código Civil: definición, requisitos y efectos

Última revisión: 9 de julio de 2026. Contenido verificado con el texto vigente del Código Civil (arts. 44 a 61 y 66 a 68), la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, la Ley 13/2005 y la Ley 20/2011 del Registro Civil.

El Código Civil español regula el matrimonio en el Título IV de su Libro I, entre los artículos 42 y 107. Ahí se define qué es el matrimonio, quién puede casarse, qué impedimentos existen, ante qué autoridades puede celebrarse y qué derechos y deberes genera. Esta guía recoge lo esencial con el texto vigente, porque buena parte de la información que circula en internet sigue reproduciendo una regulación derogada por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria.

Cómo define el Código Civil el matrimonio

El Código Civil no ofrece una definición doctrinal del matrimonio, sino que lo construye a partir de dos preceptos:

  • Artículo 44 CC: reconoce el derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones del Código y establece que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. Esta igualdad se introdujo con la Ley 13/2005.
  • Artículo 45 CC: «No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial». Y añade que la condición, término o modo que se ponga al consentimiento se tendrá por no puesta: no cabe casarse «a prueba» ni con plazo.

De ambos preceptos se extrae la nota esencial: el matrimonio es un negocio jurídico consensual y formal. Consensual porque su núcleo es el consentimiento libre de los contrayentes; formal porque ese consentimiento solo produce efectos si se presta ante la autoridad competente y con las solemnidades legales.

Requisitos de capacidad e impedimentos (arts. 46 y 47)

Edad: qué dice realmente el artículo 46

El artículo 46.1 CC dispone que no pueden contraer matrimonio «los menores de edad no emancipados». Dado que la emancipación puede obtenerse a partir de los 16 años, ese es el suelo efectivo.

Aquí conviene desmentir un error muy extendido: no existe ninguna autorización de los padres o tutores que permita casar a un menor. La Ley 15/2015 derogó la dispensa judicial del impedimento de edad, que antes permitía el matrimonio desde los 14 años con justa causa. Desde entonces, por debajo de los 16 años emancipados el matrimonio es imposible en España, sin excepciones y sin dispensa posible.

Vínculo matrimonial anterior

El artículo 46.2 CC impide contraer matrimonio a quienes estén ligados con vínculo matrimonial no disuelto. Hay que acreditar previamente el divorcio, la nulidad o el fallecimiento del cónyuge anterior. Es un impedimento no dispensable.

Parentesco y muerte dolosa del cónyuge (art. 47)

Tampoco pueden casarse entre sí:

  • Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
  • Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado (hermanos; tíos y sobrinos).
  • Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

Dispensas: qué se puede dispensar y quién lo autoriza (art. 48)

El artículo 48 CC, en su redacción tras la Ley 15/2015, reduce las dispensas a dos supuestos, y las atribuye al Juez de Primera Instancia (no al Registro Civil ni al notario):

  • El impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.
  • El impedimento de parentesco de grado tercero entre colaterales (tíos y sobrinos), con justa causa y a instancia de parte.

Fuera de esos dos casos no hay dispensa: ni de edad, ni de vínculo anterior, ni de parentesco en línea recta o entre hermanos.

Formas de celebración (arts. 49 a 52)

Matrimonio civil

El artículo 51.2 CC determina quién es competente para celebrar el matrimonio civil en España:

  • El Juez de Paz o el Alcalde del municipio donde se celebre, o concejal en quien delegue.
  • El Letrado de la Administración de Justicia o el notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.
  • El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

La figura del «Juez encargado del Registro Civil» que aparece en muchos textos antiguos ya no opera: con la entrada en vigor de la Ley 20/2011 el 30 de abril de 2021, el Registro Civil dejó de ser un registro judicial y la instrucción del expediente matrimonial pasó al notario o al Encargado del Registro Civil. Puedes ver el detalle del procedimiento notarial en nuestra guía sobre el matrimonio ante notario.

Matrimonio en forma religiosa

El artículo 49 CC permite al español contraer matrimonio, dentro o fuera de España, en la forma religiosa legalmente prevista. En España están reconocidas la forma canónica y las formas de las confesiones con acuerdo de cooperación con el Estado (evangélica, judía, islámica y, desde 2015, también budista, ortodoxa, mormona y testigos de Jehová). El matrimonio religioso reconocido produce efectos civiles desde su celebración y accede al Registro Civil por inscripción.

Contrayentes extranjeros en España

El artículo 50 CC establece que, si ambos contrayentes son extranjeros, podrán casarse en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos. Se trata de una regla sobre la forma de celebración, no una remisión general al Derecho extranjero: la capacidad matrimonial se rige por la ley personal de cada contrayente y debe acreditarse documentalmente.

Matrimonio en peligro de muerte (art. 52)

Este es otro punto donde abunda la desinformación. El artículo 52 CC permite celebrar el matrimonio sin necesidad de tramitar previamente el acta o el expediente matrimonial cuando uno de los contrayentes se halla en peligro de muerte. Pero:

  • No dispensa de los impedimentos. Un menor no emancipado o una persona con vínculo matrimonial anterior no puede casarse ni en peligro de muerte. Lo que decae es el trámite previo, no los requisitos de fondo.
  • Pueden celebrarlo las mismas autoridades del artículo 51 —incluido el notario—, además del oficial o jefe superior inmediato en campaña y del capitán o comandante de buque o aeronave.
  • Se exige la presencia de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro derive de enfermedad o estado físico, dictamen médico sobre el peligro y la aptitud para prestar consentimiento, salvo imposibilidad acreditada.
  • El Encargado del Registro Civil comprueba después el cumplimiento de los requisitos legales antes de inscribir.

Ante quién se celebra según quién tramitó el expediente (art. 57)

El artículo 57 CC vincula las opciones de celebración a la autoridad que instruyó el expediente previo:

  • Si lo tramitó el notario: el matrimonio puede celebrarse ante ese mismo notario, ante otro notario, o ante el Alcalde o concejal en quien delegue.
  • Si lo tramitó el Encargado del Registro Civil: ante el Alcalde o concejal delegado.
  • Si lo tramitó el Letrado de la Administración de Justicia o el personal consular o diplomático: ante cualquiera de ellos o ante el Alcalde o concejal delegado.

En todo caso, la celebración exige la presencia de dos testigos mayores de edad.

Derechos y deberes de los cónyuges (arts. 66 a 68)

Son los artículos que se leen en voz alta en la ceremonia:

  • Art. 66: los cónyuges son iguales en derechos y deberes.
  • Art. 67: deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
  • Art. 68: están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y deben compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado de ascendientes, descendientes y otras personas dependientes a su cargo.

A ello se suman los efectos patrimoniales. Si no se pacta otra cosa, en Derecho común rige la sociedad de gananciales; para elegir separación de bienes o participación hay que otorgar capitulaciones matrimoniales en escritura pública.

Inscripción en el Registro Civil y efectos (art. 61)

Conviene precisar algo que casi todos los artículos divulgativos explican mal. Según el artículo 61 CC:

  • El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. No es la inscripción la que lo hace válido.
  • Para el pleno reconocimiento de esos efectos es necesaria la inscripción en el Registro Civil.
  • El matrimonio no inscrito no perjudica los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

Es decir: un matrimonio celebrado y no inscrito es un matrimonio válido, pero inoponible frente a terceros de buena fe. Cuando el matrimonio se celebra ante notario, este remite copia autorizada electrónica al Registro Civil para su inscripción.

Preguntas frecuentes

¿Puede casarse un menor de edad con permiso de sus padres?

No. Desde la Ley 15/2015 no existe dispensa del impedimento de edad ni autorización paterna que lo supla. Solo pueden casarse los mayores de edad y los menores emancipados, lo que sitúa el mínimo en los 16 años.

¿Es válido un matrimonio no inscrito en el Registro Civil?

Sí, es válido y produce efectos entre los cónyuges desde su celebración (art. 61 CC). Lo que falta sin inscripción es el pleno reconocimiento frente a terceros de buena fe, por lo que la inscripción es imprescindible en la práctica.

¿Qué impedimentos matrimoniales pueden dispensarse?

Solo dos, y siempre por el Juez de Primera Instancia: el parentesco de tercer grado entre colaterales y la condena por participación en la muerte dolosa del cónyuge anterior (art. 48 CC).

¿Sigue existiendo el «Juez encargado del Registro Civil»?

No en el modelo vigente. Desde el 30 de abril de 2021 el Registro Civil se desjudicializó conforme a la Ley 20/2011, y el expediente matrimonial lo tramita el notario o el Encargado del Registro Civil.

¿El matrimonio en peligro de muerte permite saltarse los impedimentos?

No. El artículo 52 CC exime únicamente de la tramitación previa del acta o expediente. Los impedimentos de los artículos 46 y 47 siguen aplicándose íntegramente.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial?

En la versión consolidada del Código Civil publicada en el BOE, Título IV del Libro I.

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